Todos o uno de los derechos patrimoniales o económicos de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos pueden ser transferidos (cedidos) libre e individualmente mediante contrato escrito, ya que en la mayoría de los casos, el simple hecho de entregar o dar el soporte material de la obra no implica cesión de derecho.
Aunque para ciertas obras se ha establecido una cesión de derecho “automática”, tales como: obras audiovisuales o programas de computadoras. Sin embargo, dichas disposiciones pueden ser modificadas mediante acuerdo entre las partes involucradas.
El contrato de cesión puede realizarse de manera:
- Gratuita u onerosa (contraprestación económica)
- Exclusiva o no
- Independiente entre sí
- Limitada a los derechos expresamente cedidos
- Restringida en el tiempo y territorio
El que recibe la cesión puede ejercer el derecho recibido y gozar plenamente de los beneficios del mismo. No obstante, el contrato es de interpretación estricta de lo expresamente pactado.
Nuestra legislación dispone que si las partes no acuerdan lo contrario en la cesión aplicarán las siguientes disposiciones:
- Cesión se presume no exclusiva y a título oneroso
- Cesión puede ser sustituida por licencia no exclusiva e intransferible, indicando específicamente el uso a que estaría autorizado.
- Independencia en cada cesión
- Nulidad de contrataciones globales de producción futura, pero permitido para una o varias obras
- Nulidad de la obligación de no producir o restringir la producción futura, aun en un tiempo limitado
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